Analysis of information sources in references of the Wikipedia article "Nació espanyola" in Catalan language version.
« | En cuanto a la denominación, el precepto exige que se escoja la que mejor corresponda a su identidad histórica. Por regla general se han adoptado las denominaciones de ámbito geográfico ya acreditadas sin que se suscitara una problemática especial, con excepción de la Comunidad Valenciana donde la polémica entre los que defendían la denominación de País Valenciano y los que propugnaban el nombre histórico de Reino de Valencia, se superó pactando la de "Comunidad Valenciana u otros en los que hubo que nominar realidades nuevas en España, como los casos de Castilla La Mancha, Comunidad de Madrid o La Rioja". | » |
« | La nación que aquí importa es única y exclusivamente la nación en jurídico-constitucional. Y en ese específico sentido el ordenamiento constitucional español no conoce otra que la nación española, con cuya mención arranca el Preámbulo de la Constitución, que dice fundamentarse en su indisoluble unidad (artículo 2) y con la que se cualifica expresamente a la soberanía que, ejercida por el pueblo como su único titular reconocido (artículo 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constitución española.
En el contexto del Estado democrático instaurado por la Constitución es obvio que, como tenemos reiterado, caben cuantas ideas quieran defenderse sin recurrir a la infracción de los procedimientos, instaurados por el ordenamiento para la formación de la voluntad general expresa en las leyes. Y cabe, en particular, la defensa de las concepciones ideológicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica. En tanto, sin embargo, ello no ocurra, las normas del ordenamiento no pueden inducir siquiera al equívoco en punto a la "indisoluble unidad de la nación española" proclamada en el artículo 2 de la Constitución, pues en ningún caso pueden reclamar para sí otra legitimidad que la que resulta de la Constitución proclamada por la voluntad de esa nación, ni pueden tampoco, al amparo de una polisemia por completo irrelevante en el contexto jurídico que, para el poder público, es el único al que constitucionalmente ha de atenderse, referir el término nación a otro sujeto que no sea el pueblo titular de la soberanía. |
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