[1]Ley 3 de 1850 (junio 22) Nivel Nacional, Artículo 4. Corresponde a las cámaras de providencia arreglar la medida, repartimiento, adjudicación y libre enajenación de los resguardos de indígenas, pudiendo, en consecuencia, autorizar a éstos para disponer de sus propiedades del mismo modo y por los propios títulos que los demás granadinos.