Isla Calero (Spanish Wikipedia)

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  • Potosme, Ramón (14 de noviembre de 2010). «Réquiem a OEA». El Nuevo Diario. Archivado desde el original el 18 de noviembre de 2010. Consultado el 26 de octubre de 2011. 

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  • Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica. «Tratado de límites entre Costa Rica y Nicaragua Cañas-Jerez (15 de abril de 1858), Artículo VI». Consultado el 19 de octubre de 2011. «La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del Río San Juan, desde su salida del Lago hasta su desembocadura en el Atlántico, pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura, hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo con objetos de comercio ya sea con Nicaragua ó al interior de Costa Rica, por los Ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del san Juan se establece corresponder ó esta República.- Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río, en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.» 
  • Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica. «Tratado de límites entre Costa Rica y Nicaragua Cañas-Jerez (15 de abril de 1858), Artículo II». Consultado el 19 de octubre de 2011. «La línea divisoria de las dos Repúblicas, partiendo del mar del Norte, comenzará en la extremidad de Punta de Castilla, en la Desembocadura del Río San Juan, de Nicaragua, y continuará marcándose con la margen derecha del expresado Río, asta un punto distante del Castillo Viejo, de tres millas inglesas, medidas de las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, hasta el indicado punto.» 
  • Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica. «Convención de Límites Mattus-Pacheco (27 de marzo de 1896)». Consultado el 19 de octubre de 2011. 
  • Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica. «Tratado de límites entre Costa Rica y Nicaragua Cañas-Jerez (15 de abril de 1858), Artículo VIII» (en inglés). Consultado el 19 de octubre de 2011. «Si los contratos de canalización ó de tránsito, celebrados antes de tener el Gobierno de Nicaragua conocimiento de este Convenio, llegaren a quedar insubsistentes por cualquiera causa, Nicaragua se compromete a no concluir otro sobre los expresados objetos, sin oír antes la opinión del Gobierno de Costa Rica, acerca de los inconvenientes que el negocio pueda tener para los dos países, con tal que esta opinión se emita dentro de treinta días después de recibida la consulta, caso que el de Nicaragua manifieste ser urgente la resolución; y no dañándose en el negocio los derechos naturales de Costa Rica, este voto sólo será consultivo.». 

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  • «Mapa oficial de Nicaragua». Memorial of Costa Rica, Dispute regarding Navigational and Related Rights (Costa Rica v. Nicaragua). 1989. Consultado el 21 de octubre de 2011. 

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  • Organización de las Naciones Unidas. «Laudo del Presidente de los Estados Unidos, Mr. Grover Cleveland (22-3-1888), Artículo 3, Punto 1» (en inglés). p. 209. Archivado desde el original el 19 de abril de 2011. Consultado el 19 de octubre de 2011. «The boundary line between the Republics of Costa Rica and Nicaragua, on the Atlantic side, begins at the extremity of Punta de Castilla at the mouth of the San Juan de Nicaragua River, as they both existed on the 15th day of April 1858. The ownership of any accretion to said Punta de Castilla is to be governed by the laws applicable to that subject. Traducción: La línea divisoria entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el lado del Atlántico, comienza en la extremidad de Punta de Castilla, en la boca del Río San Juan de Nicaragua, como se hallaban la una y la otra el quince de abril de 1858. La propiedad del acrecidomiento [sic] que haya tenido dicha Punta de Castilla debe gobernarse por la leyes aplicables a ese objeto.» 
  • «First Award of the enginner-umpire, under the Convention betwen Costa Rica and Nicaragua of 8 April 1896 for the demarcation of the boundary between the two republics, decision of 30 September 1897». Copia fiel elaborada por la Organización de las Naciones Unidas (en inglés). Archivado desde el original el 26 de julio de 2011. Consultado el 19 de octubre de 2011. «I have accordingly made personal inspection of this ground, and declare the initial line of the boundary to run as follows, to wit: Its direction shall be due northeast and southwest, across the bank of sand, from the Caribbean Sea into the waters of Harbor Head Lagoon. It shall pass, at its nearest point, 300 feet on the northwest side from the small hut now standing in that vicinity. On reaching the waters of Harbor Head Lagoon the boundary line shall turn to the left, or southeastward, and shall follow the water’s edge around the harbor until it reaches the river proper by the first channel met. Up this channel, and up the river proper, the line shall continue to ascend as directed in the treaty. Traducción: De conformidad con esto, he hecho personal inspección de este terreno, y declaro que la línea inicial de la frontera, corre como sigue, a saber: Su dirección será recta Noreste y Suroeste a través del banco de arena desde el Mar Caribe hasta tocar en las aguas de la Laguna de Harbourt Head. Ella pasará en su punto más próximo distante 300 pies, trescientos pies, del lado Noroeste de la cabaña que actualmente se halla en esa vecindad. Al llegar a las aguas de la Laguna Harbourt Head la línea divisoria dará vuelta a la izquierda o se hacia el Sureste y continuará marcándose con la orilla del agua alrededor del Harbourt hasta llegar al Río propio por el primer caño que encuentre. Subiendo este caño, y subiendo el Río propio la línea continuará ascendiendo como está dispuesto en el Tratado.» 
  • Organización de las Naciones Unidas. «Laudo del Presidente de los Estados Unidos, Mr. Grover Cleveland (22-3-1888), Artículo 1» (en inglés). p. 209. Archivado desde el original el 19 de abril de 2011. Consultado el 19 de octubre de 2011. «The above-mentioned Treaty of Limits signed on the 15th day of April one thousand eight hundred and fifty-eight, is valid. Traducción: Es válido el Tratado de Límites arriba referido, firmado el quince de Abril de mil ochocientos cincuenta y ocho.». 
  • Organización de las Naciones Unidas. «Laudo del Presidente de los Estados Unidos, Mr. Grover Cleveland (22-3-1888), Artículo 2» (en inglés). p. 209. Archivado desde el original el 19 de abril de 2011. Consultado el 19 de octubre de 2011. «The Republic of Costa Rica under said Treaty and the stipulations contained in the sixth article thereof, has not the right of navigation of the River San Juan with vessels of war; but she may navigate said river with such vessels of the Revenue Service as may be related to and connected with her enjoyment of the ‘purposes of commerce’ accorded to her in said article, or as may be necessary to the protection of said enjoyment. Traducción: Conforme a dicho Tratado y a las estipulaciones contenidas en su artículo sexto, no tiene derecho la República de Costa Rica de navegar en el Río San Juan con buques de guerra; pero puede navegar en dicho Río con buques de servicio fiscal relacionados con el goce de los objetos de comercio que le está acordado en dicho artículo, o que sean necesarios para la protección de dicho goce». .
  • Organización de las Naciones Unidas. «Laudo del Presidente de los Estados Unidos, Mr. Grover Cleveland (22-3-1888), Artículo 3, punto 7» (en inglés). p. 210. Archivado desde el original el 19 de abril de 2011. Consultado el 19 de octubre de 2011. «The branch of the River San Juan known as the Colorado River must not be considered as the boundary between the Republics of Costa Rica and Nicaragua in any part of its course. Traducción: El brazo del Río San Juan conocido con el nombre de Río Colorado, no debe considerarse como límite entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica en ninguna parte de su curso.» 
  • Organización de las Naciones Unidas. «Laudo del Presidente de los Estados Unidos, Mr. Grover Cleveland (22-3-1888), Artículo 3, punto 6» (en inglés). p. 210. Archivado desde el original el 19 de abril de 2011. Consultado el 19 de octubre de 2011. «The Republic of Costa Rica cannot prevent the Republic of Nicaragua from executing at her own expense and within her own territory such works of improvement, provided such works of improvement do not result in the occupation or flooding or damage of Costa Rica territory, or in the destruction or serious impairment of the navigation of the said River or any of its branches at any point where Costa Rica is entitled to navigate the same. The Republic of Costa Rica has the right to demand indemnification for any places belonging to her on the right bank of the River San Juan which may be occupied without her consent, and for any lands on the same bank which may be flooded or damaged in any other way in consequence of works of improvement. Traducción: La República de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua la ejecución, a sus propias expensas y dentro de su propio territorio, de tales obras de mejora; con tal que dichas obras de mejora no resulten en la ocupación o inundacion o daño de territorio costarricense, o en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tenga derecho de navegar en el mismo. La República de Costa Rica tiene derecho de reclamar indemización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha del Río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento, y por los terrenos de la misma ribera que puedan inundarse o dañrse de cualquiera otro modo a consecuencia de obras de mejora 
  • Organización de las Naciones Unidas. «Laudo del Presidente de los Estados Unidos, Mr. Grover Cleveland (22-3-1888), Artículo 3, punto 9» (en inglés). p. 210. Archivado desde el original el 19 de abril de 2011. Consultado el 19 de octubre de 2011. «The Republic of Costa Rica can deny to the Republic of Nicaragua the right of deviating the waters of the River San Juan in case such deviation will result in the destruction or serious impairment of the navigation of the said River or any of its branches at any point where Costa Rica is entitled to navigate the same. Traducción: La República de Costa Rica puede negar a la república de Nicaragua el derecho de desviar las aguas del Río San Juan en caso de que esa desviación resulte en la destrucción o serio deterioro de la navegación de dicho Río, o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tiene derecho a navegar en el mismo.». 
  • Organización de las Naciones Unidas. «Laudo del Presidente de los Estados Unidos, Mr. Grover Cleveland (22-3-1888), Artículo 3, punto 10» (en inglés). p. 210. Archivado desde el original el 19 de abril de 2011. Consultado el 19 de octubre de 2011. «The Republic of Nicaragua remains bound not to make any grants for canal purposes across her territory without first asking the opinion of the Republic of Costa Rica, as provided in Article VIII of the Treaty of Limits of the 15th day of April one thousand eight hundred and fifty-eight. The natural rights of the Republic of Costa Rica alluded to in the said stipulation are the rights which, in view of the boundaries fixed by the said Treaty of Limits, she possesses in the soil thereby recognized as belonging exclusively to her; the rights which she possesses in the harbors of San Juan del Norte and Salinas Bay; and the rights which she possesses in so much of the River San Juan as lies more than three English miles below Castillo Viejo, measuring from the exterior fortifications of the said castle as the same existed in the year 1858; and perhaps other rights not here particularly specified. These rights are to be deemed injured in any case where the territory belonging to the Republic of Costa Rica is occupied or flooded; where there is an encroachment upon either of the said harbors injurious to Costa Rica; or where there is such an obstruction or deviation of the River San Juan as to destroy or seriously impair the navigation of the said River or any of its branches at any point where Costa Rica is entitled to navigate the same. Traducción: La República de Nicaragua permanece obligada a no hacer concesiones de canal en su territorio, sin pedir primero la opinión de la República de Costa Rica, conforme a lo dispuesto en el artículo VIII del Tratado de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Los derechos naturales de la República de Costa Rica aludidos a dicha estipulación, son los derechos que, en vista de la línea fronteriza fijada por dicho Tratado de Límites, posee en el suelo que allí se reconoce por de su exclusiva pertenencia; los derechos que posee en los puertos de San Juan del Norte y Bahía de Salinas; y los derechos que posee en aquella parte del Río San Juan que se encuentra a más de tres millas inglesas abajo del Castillo Viejo, medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, como existían el año de 1858, y quizás otros derechos no especificados aquí con particularidad. Estos derechos deben considerarse perjudicados en cualquier caso en que se ocupe o inunde el territorio perteneciente a la República de Costa Rica; o cuando haya alguna intrusión en cualquiera de dichos puertos, dañosa a Costa Rica o cuando haya tal obstrucción o desviación del Río San Juan que se destruya, o seriamente deteriore la navegación de dicho Río o cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde Costa Rica tenga derecho a navegar en el mismo 

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