«Segunda Parte, Título II, Capítulo Primero, Sección II»(PDF). Nueva Constitución Política del Estado. p. 40. Archivado desde el original el 21 de mayo de 2009. Consultado el 12 de febrero de 2009. «Artículo 167: I. [...] Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura. II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada [...] la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.»
«Segunda Parte, Título II, Capítulo Primero, Sección II»(PDF). Nueva Constitución Política del Estado. p. 40. Archivado desde el original el 21 de mayo de 2009. Consultado el 12 de febrero de 2009. «Artículo 167: I. [...] Será proclamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura. II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada [...] la candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.»